GALERA TREINTA Y CINCO SIGLOS DE HISTORIA (Capítulo nº 115)

  1. EL SIGLO XVIII (XIV)
    IX.8f. LOS AUTOS DE BUEN GOBIERNO
    Entre 1700 y 1799 son numerosos los Autos de Buen Gobierno que generan los distintos Concejos que se suceden en la villa.
    Uno de ellos, el que proclama el licenciado don Manuel Ximénez de Molina, abogado de la Real Chancillería de la ciudad de Granada y Teniente Gobernador de esta villa y la de Orce.
    La aparición de un Auto de Buen Gobierno responde, lógicamente, a una realidad social sobre la que se quiere intervenir para corregir los vicios o defectos en que ésta incurre.
    Pero a veces las costumbres -aunque sean negativas- están tan arraigadas entre la población que es necesario que una y otra vez se le advierta de la necesidad de enmendar sus yerros. Unas veces, más bien pocas, parece que se consigue. Otras, la mayoría, la vecindad hace caso omiso de lo que se le advierte, señala o prohíbe -que de todo hay-. Esta actitud hace que se insista en sucesivos Autos sobre la misma cuestión hasta que llega a convertirse en una rutina que se repite año tras año.
    La lectura de un A.B.G. nos introduce en la vida diaria de las gentes que se pretende que lo cumplan: costumbres, lugares, conductas, etc. se materializan ante nuestros ojos con una no despreciable riqueza de matices en esa visión global de un período concreto de nuestra historia. Un A.B.G. es como una crónica de lo que va a suceder, con casi total seguridad, en los tiempos y en los espacios que se indican.
    Para completar este apartado dedicado a la Administración Local de la villa de Galera, traemos una serie de normas -extraídas de diversos documentos-que completarán un rico mosaico sobre la actividad cotidiana de aquellos galerinos del «Siglo de las Luces».
    «… y que las basuras como las vaian sacando de los corrales las lleben a los exidos por el mal olor que despiden y no las echen en otras partes que estorben las manchas de los salitres…»
    «… que ninguno sea ossado a jugar a los naipes barras ni otro juego alguno en dias de fiesta antes ni mientras missa maior ni mientras se reza el rosario de maria santissima por el mal exenplo que se da…»
    «… que ninguna perssona onbre o muxer sean ossados a labar carne ni otra cosa alguno a los caños de la fuente porq. no echen porquerias en la pila donde beben los animales…»
    (11 de abril de 1707)
    «… que a cada uno de los vezinos desta villa que fuera poseedor de aziendas assi de poblazion como de naturales por cada azienda mate doze gorriones y el q. matare un cuerbo le sirva por una dozena de gorriones y cada vezino que no tubiera hazienda alguna alguna de poblazion ni de natural mate quatro gorriones pena de un rreal por cada cabeza que dexare de matar y esto lo cunplan asta fin de junio venidero y como lo fueran executando lleven las cabeças o cuerpo ante el presente escribano para q. vaia tomando razon de los que assi cunplieren este preceto…»
    (1 de mayo de 1710)
    «… que ninguna muger sea ossada a ir a las biñas suias ni ajenas por el mucho daño que se a experimentado en ello pena de seis rreales por la primera vez la segunda pena doblada…»
    «… que ninguna perssona sea ossada a imbiar los niños a ensuziarse en las calles por la indecenzia q. en ello se ocasiona pena de quatro rreales por la primera vez la segunda doblada y la terzera arbitraria…»
    «… que ninguna perssona sea ossada de llebar los pares de labor unzidos y con los arados en las cabeças de los animales pena de seis rreales por la primera vez…»
    (25 de mayo de 1713)
    «…que ninguno sea osado si mulero como gañan a llevar los pares de bueyes sin zenzerro y que no baian por las calles publicas en las carretas ni carros si que el mulero baia enzima de las mulas y el gañan delante pena de doze reales por la primera vez y la segunda pena doblada y la terzera adbitraria …».
    «… y que nadie heche agua pr los caminos pena de seis Rs por la primera vez y segunda pena doblada y por la terzera adbitraria…»
    (16 de mayo de 1714)
    «… que qualquier perssona que oyere assi de noche como de dia en poblado o fuera del pedir favor al rrey sea a fuero o a ministro lo den con su perssona y armas pena de q. en que lo contrario iziere sera castigado severamente con las maiores y mas graves establecidas por derecho»
    (23 de junio de 1714)
    «Lo primero que atento a que en esta dcha. Vª se suele juntar muchos dias de trabajo muchos ombres de los que deben ocuparse en el cultibo de las aziendas y pobres jornaleros a jugar (ilegible) en las calles, corrales, orillas de la villa aziendo conbidadas de vino ocasionando con ellas pendenzias, alborotos y ruidos y estando mal el tiempo y faltando a el cumplimiento de su obligazion y de buscar el preziso alimento para sus familias, por tanto y para obiar (sic) estos yconbenientes mando que ninguno sea osado a juntarse en dias de trabajo a jugar a el Rentoy ni otro juego alguno si no es acudir a su trabajo y a buscar su bida y solo si puedan olgarse sin causar ruidos ni escandalos y en juegos lizitos y permitidos los dias de fiesta despues de aber salido de misa maior y que esto no sea en las cassas donde se bende vino pues alli solo an de entrar por el y bolberse a ir con aperzibimiento que a el que contraviniere en lo aqui mandado yncluiendose tambien los dueños de las cassas donde se bendiere bino que lo consintieren que seran condenados en diez y ocho Rs con la aplicazion ordinaria y nuebe dias de carzel por la primera vez, la segunda doble y las demas a adbitrio de su md.»
    (29 de octubre de 1736)
    «… que ninguno sea ossado a fomentar ni mober bailes en publico ni en secreto en las calles ni en otros sitios donde se puede ocassionar ruidos quimeras y pesadunbres de donde pueden rresultar rencores odios y malas boluntades pena de nueve dias de carzel y diez y ocho rreales por la primera vez y las demas arbitrarias a las personas que lo permitieren en sus puertas como a los q. se aprehendieren en dchos. bailes…»
    «… que nadie sea ossado a dar musicas ni zenzerradas causando escandalo e ynquietudes en el pueblo pena de nuebe dias de carzel…»
    (2 de febrero de 1746)
    «… en atenzion a que de orden del Rey Nro Sor , Ds le gde, se a dispuesto y ordenado que en estta billa tomen forraje beinte cavallos de el reximto de (ilegible) ynfanteria montada cuio cuerpo se mantiene de la restantte del (?) en la la ziud de Huescar y demas zircunbezinos pueblos y que con dchos. beinte cavallos ya esttan los correspondienttes soldados en estta billa aquartelados y para la quietud y sosiego de dcha. tropa conbiene que los vezinos de esta billa se arreglen y rrecojan cada uno a su ministerio sin mezclarse con los soldados a dibersiones ni entretenimientos porque no agan esttos falta a su obligazion y ministerio y que de lo contrario se sigue no poco (?) perjuizio al Rl servizio y perturba la quietud y sosiego del comun para cuio remedio mandaron sus merzdes que en la plaza publica de esta billa ni en otra ninguna calle del pueblo por ningun vezino no se mueva subszite ni juegue el juego de pelota barras ni canto tirado ni otro ningun juego ni que ningun vezino se mezcle ni acompañe con ningun soldado ni llegue a la puerta del quartel si no es a negozio preziso y con permiso de la jussa pena de dos ducados aplicados conforme a dro. (derecho) por terzias partes gastos de jussa y penas de camara y a el que lo denunziase y sentenziase y asi mismo por quanto la ninguna practica de asistir en el pueblo tropa militar puede ocasionar algun alboroto de noche por el comerzio del mismo paisanaje en oras yncomodas rondado y paseando (ilegible.) las calles mandaron sus merzdes q. ningun vezino sea osado a salir de sus casas de noche sin prezisa urjenzia y q. a ella sin detenerse a corrillos en esquinas plaza y calles acudan a lo q. se les ofrezca y q. las mujeres del pueblo de qualesquier esttado calidad o condizion q. sean luego q. den oraziones no salgan de sus casas solas sin prezisa nezesidad y teniendola an de yr acompañadas prezisamente de sus maridos padre o ermanos o otro qualquier ombre de su familia bajo la pena de dos ducados y quinze dias de carzel a el q. contrabiniere sea ombre o mujer cada uno en la parte que le toca con la misma aplicazon por conbenir todo asi al servizio de Ambas Majesttdes y a la quietud del pueblo y a la buena administrzion de jussa y para q. a todos constase fije edicto por defecto de pregonero y de ello consta a continuazion y por este auto sus merzdes assi lo aprobaron mandaron y firmaron»
    (3 de mayo de 1749)

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