GALERA TREINTA Y CINCO SIEGLOS DE HISTORIA (Capítulo nº 67)

EDAD MODERNA

IX.8f. LOS AUTOS DE BUEN GOBIERNO (II)

“… en atenzion a que de orden del Rey Nro Sor, Ds le gde (Dios le guarde), se a dispuesto y ordenado que en estta billa tomen forraje beinte cavallos de el reximto de (ilegible) ynfanteria montada cuio cuerpo se mantiene de la restantte del (?) en la ziud de Huescar y demas zircunbezinos pueblos y que con dchos. beinte cavallos ya esttan los correspondienttes soldados en estta billa aquartelados y para la quietud y sosiego de dcha. tropa conbiene que los vezinos de esta billa se arreglen y rrecojan cada uno a su ministerio sin mezclarse con los soldados a dibersiones ni entretenimientos porque no agan esttos falta a su obligazion y ministerio y que de lo contrario se sigue no poco (?) perjuizio al Rl servizio y perturba la quietud y sosiego del comun para cuio remedio mandaron sus merzdes que en la plaza publica de esta billa ni en otra ninguna calle del pueblo por ningun vezino no se mueva subszite ni juegue el juego de pelota barras ni canto tirado ni otro ningun juego ni que ningun vezino se mezcle ni acompañe con ningun soldado ni llegue a la puerta del quartel si no es a negozio preziso y con permiso de la jussa (justicia) pena de dos ducados aplicados conforme a dro. (derecho) por terzias partes gastos de jussa y penas de camara y a el que lo denunziase y sentenziase y asi mismo por quanto la ninguna practica de asistir en el pueblo tropa militar puede ocasionar algun alboroto de noche por el comerzio del mismo paisanaje en oras yncomodas rondado y paseando (ilegible) las calles mandaron sus merzdes q. ningun vezino sea osado a salir de sus casas de noche sin prezisa urjenzia y q. a ella sin detenerse a corrillos en esquinas plaza y calles acudan a lo q. se les ofrezca y q. las mujeres del pueblo de qualesquier esttado calidad o condizion q. sean luego q. den oraziones no salgan de sus casas solas sin prezisa nezesidad y teniendola an de yr acompañadas prezisamente de sus maridos padre o ermanos o otro qualquier ombre de su familia bajo la pena de dos ducados y quinze dias de carzel a el q. contrabiniere sea ombre o mujer cada uno en la parte que le toca con la misma aplicazon por conbenir todo asi al servizio de Ambas Majesttdes y a la quietud del pueblo y a la buena administrzion de jussa y para q. a todos constase fije edicto por defecto de pregonero y de ello consta a continuazion y por este auto sus merz des assi lo aprobaron mandaron y firmaron»

(3 de mayo de 1749)

“Primeramente que se guarde la limpieza y pureza de maria Santisima Madre de Ds y Señora nuestra y sus santisimo yjo y que ninguno sea osado a jurar botar ni blasfemar en publico ni en secreto el santto nombre de Dios y su Santisima madre bajo las penas a que yncurran en esta razon

Que ninguno sea osado en los dias de las fiestas del año durante las misas a azer corros ni ttener conbersaziones que perturben a los que las estubiesen oyendo en los sitios del umilladero y zimenterio de la yglesia que son los sitios mas proximos para poder perturbar el que a toda debozion se oyga y atienda el sacrifizio de la misa ni de noche en dchos. sitios ni otros se detengan de las diez de la noche en adelante bajo la pena correspondiente lo que su merzed aplica en estte asunto a la obra pia que a su merzed le pareziese por mas conbeniente que se pondran en deposito en el parrocho de la yglesia de esta villa.

Que ningun estanquero que bendiese bino o aguardiente no sea osado a abrir las puertas de dchos. esttancos de las diez de la noche en adelante a los mozos que fuesen de Bulla y alboroto sí solo podran abrir a el ombre conozido que fuese por recado para remedio de alguna nezesidad bajo de las penas pecuniarias y corporales que se ympusieren asi a los dchos. estanqueros como a los que se aprehendieren a dcha. ora en dchos. Sittios.

Que ninguno que tubiese tomado esttado de Matrimonio u otro que pida recojimiento no sea osado a andar de las diez de la noche en adelante con los mozos a quienes les esta proibido y se les prohibe andar en musicas u otros festines que ocasionan alboroto a estos se pondran en calavozo y seran yncluidos en la pena que por su merzed segun ordenanza se le ympusiere con la aplicazion segun ella y que tampoco sean osados a azer corros en el sitio donde abia paraisos antiguos que es en el remate de la calle de San Marcos sitio que da bistta a la fuente y rio donde acuden a cojer agua y ottros ministerios las mujeres bajo las mismas penas y con la misma aplicazion y bajo las mismas penas pecuniarias se manda que las mujeres de qualesquier esttado que sean no sean osadas a mober riñas debates ni diferienzias que causen disgusto entre ellas mismas ni con sus maridos ermanos o parientes en que se tiren a los creditos ni en parte publica ni secreta»

(26 de enero de 1750)

“… que no se use de ninguna de las armas que estan prohibidas por nuebas Rl ordenes como lo son armas blancas y de fuego nabajas cuchillos guadijeños y estos cuchillos que llaman flamencos nabajas de golpe y muelle almaradas y demas armas que por dro. esttan proybidas que ninguno sea osado a usar de ellas bajo las penas que estan ympuestas que lo son … las minas del azogue y al que gozare de pribilejios a los presidios de africa por el mismo tiempo…»

(4 de febrero de 1750)

“… que ninguna perssona sea osada a lindear ni entrar con los bueies ni otro ganado entre los senbrados ni otros estrechos ni cotos ni ganados de zerda en lo azequiado pena de ser denunziados siendo la primera vez la paga de la denunziacion por quenta de los amos de los ganados y la segunda pena delante a quenta de los mozos ademas de q. seran presos y castigados…»

(13 de enero de 1755)

“… que nadie ande disfrazado vajo de tres dias de carzel y un ducado

= que ninguno heche mano a la espada contra otro pena de vte ducados un mes de carzel y proceder a la segda vez con mayor rigor a lo q. aya lugar

= que ninguno juegue dados, ni naipes, ni otros juegos bedados pr leyes, y pregmaticas destos Reinos, como ni tampoco mantengan voliche, tablage de juego, bajo las penas de la ley y demas q. conbengan

= que el mesonero no acoja rufianes, ni mugeres de mal vivir, ladrones ni vagamundos, pena de seiztos marv s la primera diez mil y destierro la segda cien azotes y un año de destierro la terzera

= que todos lo vagamundos salgan del pueblo dentro del terzero dia

= que ninguno este amanzebado ni sea alcahuete y los tales salgan en dcho. termino y lo contrario hazdo sufriran las penas merezdas por dro.

= que el mesonero guarde el aranzel tenga sanos los pesebres buena paja y cevada y no matenga zerdos ni gallinas en las caballerizas y en cada una noche remitan papeletas de los huespedes q. se allen con la expresion de nombres y apellidos naturalezas y pueblos donde transitan vajo la pena de un ducado

= que todos en el preste tpo. a las diez de la noche y a las once en el verano se recojan a sus cassas de suerte q. si dan se encontrase alguno en la calle esperimentaria la pena de pasar lo restante de la noche en la carzel con la multa q. le sea exigida de dos ducados

= q. todos los vezinos por si o por medio de sus criados hagan barrer de ocho a ocho dias las fronteras de sus respectivas cassas

= que ninguna persona se pare ni detenga con ningun pretexto en las puertas de la Iglesia haber (sic) entrar ni salir las mujers pena de un ducdo y que en las plazas y puertas de la (ilegible) no se armen corros ni en otras partes pr el perjuicio q. pueda resultar ya de oir lo q. se trata ya de suszitar en ellos murmuraz on y otras conbersazs ociosas lastimando honores habezes (sic) de mugers honrradas y para cortarlo pr la primera vez sufriran la multa de un ducdo y la segda se prozedera a lo q. aya lugar

= que ninguno sea osado de dia ni de noche a sentarse en el poyo de la puerta de la carzel ni en el del despacho pena de un ducado…»

(6 de febrero de 1765)

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