AGRUPACIÓN MUSICAL ALLEGRO GALERA - CONCIERTO DE SANTA CECILIA - 2024
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GALERA TREINTA Y CINCO SIEGLOS DE HISTORIA (Capítulo nº 66)
EDAD MODERNA
IX.8f. LOS AUTOS DE BUEN GOBIERNO (I)
Entre 1700 y 1799 son numerosos los Autos de Buen Gobierno que generan los distintos Concejos que se suceden en la villa. Uno de ellos, el que proclama el licenciado don Manuel Ximénez de Molina, abogado de la Real Chancillería de la ciudad de Granada y Teniente Gobernador de esta villa y la de Orce, figura en el APÉNDICE X.
La aparición de un Auto de Buen Gobierno responde, lógicamente, a una realidad social sobre la que se quiere intervenir para corregir los vicios o defectos en que ésta incurre. Pero a veces las costumbres -aunque sean negativas- están tan arraigadas entre la población que es necesario que una y otra vez se le advierta de la necesidad de enmendar sus yerros. Unas veces, más bien pocas, parece que se consigue. Otras, la mayoría, la vecindad hace caso omiso de lo que se le advierte, señala o prohíbe -que de todo hay-. Esta actitud hace que se insista en sucesivos Autos sobre la misma cuestión hasta que llega a convertirse en una rutina que se repite año tras año.
La lectura de un A.B.G. nos introduce en la vida diaria de las gentes que se pretende que lo cumplan: costumbres, lugares, conductas, etc. se materializan ante nuestros ojos con una no despreciable riqueza de matices en esa visión global de un período concreto de nuestra historia. Un A.B.G. es como una crónica de lo que va a suceder, con casi total seguridad, en los tiempos y en los espacios que se indican.
Para completar este apartado dedicado a la Administración Local de la villa de Galera, traemos en este capítulo y en el siguiente una serie de normas -extraídas de diversos documentos- que completarán un rico mosaico sobre la actividad cotidiana de aquellos galerinos del «Siglo de las Luces”.
“… y que las basuras como las vaian sacando de los corrales las lleben a los exidos por el mal olor que despiden y no las echen en otras partes que estorben las manchas de los salitres…”
“… que ninguno sea ossado a jugar a los naipes barras ni otro juego alguno en dias de fiesta antes ni mientras missa maior ni mientras se reza el rosario de maria santissima por el mal exenplo que se da…”
“… que ninguna perssona onbre o muxer sean ossados a labar carne ni otra cosa alguno a los caños de la fuente porq. no echen porquerias en la pila donde beben los animales…”
(11 de abril de 1707)
“… que a cada uno de los vezinos desta villa que fuera poseedor de aziendas assi de población como de naturales por cada azienda mate doze gorriones y el q. matare un cuerbo le sirva por una dozena de gorriones y cada vezino que no tubiera hazienda alguna alguna de poblazion ni de natural mate quatro gorriones pena de un rreal por cada cabeza que dexare de matar y esto lo cunplan asta fin de junio venidero1 y como lo fueran executando lleven las cabeças o cuerpo ante el presente escribano para q. vaia tomando razon de los que assi cunplieren este preceto…”
(1 de mayo de 1710)
“… que ninguna muger sea ossada a ir a las biñas suias ni ajenas por el mucho daño que se a experimentado en ello pena de seis rreales por la primera vez la segunda pena doblada…”
“… que ninguna perssona sea ossada a imbiar los niños a ensuziarse en las calles por la indecenzia q. en ello se ocasiona pena de quatro rreales por la primera vez la segunda doblada y la terzera arbitraria…”
“… que ninguna perssona sea ossada de llebar los pares de labor unzidos y con los arados en las cabeças de los animales pena de seis rreales por la primera vez…”
(25 de mayo de 1713)
“…que ninguno sea osado si mulero como gañan a llevar los pares de bueyes sin zenzerro y que no baian por las calles publicas en las carretas ni carros si que el mulero baia enzima de las mulas y el gañan delante pena de doze reales por la primera vez y la segunda pena doblada y la terzera adbitraria …”.
“… y que nadie heche agua pr los caminos pena de seis Rs por la primera vez y segunda pena doblada y por la terzera adbitraria…”
(16 de mayo de 1714)
“… que qualquier perssona que oyere assi de noche como de dia en poblado o fuera del pedir favor al rrey sea a fuero o a ministro lo den con su perssona y armas pena de q. en que lo contrario iziere sera castigado severamente con las maiores y mas graves establecidas por derecho”
(23 de junio de 1714)
“Lo primero que atento a que en esta dcha. Vª se suele juntar muchos dias de trabajo muchos ombres de los que deben ocuparse en el cultibo de las aziendas y pobres jornaleros a jugar (ilegible) en las calles, corrales, orillas de la villa aziendo conbidadas de vino ocasionando con ellas pendenzias, alborotos y ruidos y estando mal el tiempo y faltando a el cumplimiento de su obligazion y de buscar el preziso alimento para sus familias, por tanto y para obiar (sic) estos yconbenientes mando que ninguno sea osado a juntarse en dias de trabajo a jugar a el Rentoy ni otro juego alguno si no es acudir a su trabajo y a buscar su bida y solo si puedan olgarse sin causar ruidos ni escandalos y en juegos lizitos y permitidos los dias de fiesta despues de aber salido de misa maior y que esto no sea en las cassas donde se bende vino pues alli solo an de entrar por el y bolberse a ir con aperzibimiento que a el que contraviniere en lo aqui mandado yncluiendose tambien los dueños de las cassas donde se bendiere bino que lo consintieren que seran condenados en diez y ocho Rs con la aplicazion ordinaria y nuebe dias de carzel por la primera vez, la segunda doble y las demas a adbitrio de su md.”
(29 de octubre de 1736)
“… que ninguno sea ossado a fomentar ni mober bailes en publico ni en secreto en las calles ni en otros sitios donde se puede ocassionar ruidos quimeras y pesadunbres de donde pueden rresultar rencores odios y malas boluntades pena de nueve dias de carzel y diez y ocho rreales por la primera vez y las demas arbitrarias a las personas que lo permitieren en sus puertas como a los q. se aprehendieren en dchos. bailes…”
“… que nadie sea ossado a dar musicas ni zenzerradas causando escandalo e ynquietudes en el pueblo pena de nuebe dias de carzel…”
(2 de febrero de 1746)
APÉNDICE X
AUTO DE BUEN GOBIERNO
En la villa de Galera, a seis de febrero del año de mil setecientos sesenta y cinco, el señor licenciado don Manuel Ximénez de Molina, abogado de la Real Chancillería de la ciudad de Granada, Teniente Gobernador de esta villa y de la de Orce, por auto general de buen gobierno de esta villa, mandó que todos los vecinos de ella de cualesquier estado, calidad y condición que sean, inviolablemente observen y guarden los siguiente:
Primeramente, que todos los ganaderos de ganado mayor ni menor los introduzcan para que se apacienten en ningún tiempo del año en regadío, entre sembrados y viñas, bajo la multa de la Ordenanza.
Que ninguna persona con causa o pretexto, sin licencia corte leña de ningunos árboles, ni encina, pinos por el pie, ni use de leña verde para ningún consumo, bajo la pena de la Ordenanza de Montes.
Que todas las personas que tuviesen bancales, hazas propias o arrendadas, hagan las fronteras de las acequias, brazales, zanjas y escurridor del río, dentro de quince días primeros siguientes a el de la publicación de éste y dentro del tercero día recojan las aguas que corren por los caminos y cada uno en su heredad la guíe al río, cuidando esto mismo al tiempo que rieguen, pena de dos ducados con lo demás que haya lugar.
Que ninguna persona, de día ni de noche, sea osada a disparar ningún arma de fuego dentro de esta población, salvo que sea en obsequio de algún santo y esto con licencia, pena de un ducado.
Que ninguna mujer salga de noche si no fuere legítimamente y acompañada con persona de confianza. Que no anden de noche dando músicas ni causando escándalos, pena de cuatro ducados y seis días de cárcel.
Que no anden en cuadrilla arriba de tres personas con armas, pena de perderlas.
Que no traigan la espada, ni daga, sin vaina ni contera.
Que ninguno traiga arma que no sea conforme a la ley: esto es daga sin espada, ni ésta mayor de marca, que es de cinco cuartas de cuchilla, pena de diez ducados a la primera y por la segunda vez, doble con destierro.
Que nadie entre con armas en la carnicería, estanco o puestos de vino, licor ni el horno, donde acuden mujeres.
Que en los sitios destinados para venta de pan u otros géneros no se hagan corrillos ni mantengan conversaciones, visitas ni juegos de naipes, ni otros con que pueda hacer mansión persona alguna, pena de dos ducados.
Que nadie ande disfrazado bajo la de tres días de cárcel y un ducado.
Que ninguno eche mano a la espada contra otro, pena de veinte ducados, un mes de cárcel y proceder a la segunda vez con mayor rigor a lo que haya lugar.
Que ninguno juegue dados, ni naipes, ni otros juegos vedados por leyes y pragmáticas de estos reinos, como tampoco mantenga boliche, tablaje de juego, bajo las penas de la ley y demás que convengan.
Que el mesonero no acoja rufianes, ni mujeres de mal vivir, ladrones ni vagamundos (sic), pena de seiscientos maravedises la primera, diez mil y destierro la segunda, cien azotes y un año de destierro la tercera.
Que todos los vagamundos salgan del pueblo dentro de tercero día.
Que ninguno esté amancebado ni sea alcahuete y los tales salgan en dicho término y lo contrario haciendo sufrirán las penas merecidas por derecho.
Que el mesonero guarde el arancel, tenga sanos los pesebres, buena paja y cebada y no mantenga cerdos ni gallinas en las cabellerizas y en cada una noche remitan papeletas de los huéspedes que se hallen, con la expresión de nombres y apellidos, naturaleza y pueblos donde transitan, bajo pena de un ducado.
Que nadie juegue bolos ni otros juegos, aunque sea día de fiesta, antes de misa, pena de dos ducados. Que todos dentro de quince días traigan a reformar y arreglar con el patrón sus pesos y medidas, bajo la pena de tres ducados.
Que ninguno venda ropas que hubiera comprado hecha, ni tuviere, penas de un ducado y tres días de cárcel.
Que ninguno venda en el pueblo cualesquier género que sea, sin primero manifestarlo y que se le confiera licencia, pena de sesenta y ocho maravedíes por la primera.
Que ninguno fíe a oficiales de justicia ni criados del señor juez, pena de perderlos.
Que en los puestos públicos de vino no se armen juegos de cualquier género que sea, pena de dos ducados y tres a el vendedor que lo permita, quienes bajo la misma pena a las diez de la noche cierren la puerta, cese el despacho y no se admita ni abra para persona alguna.
Que nadie blasfeme el nombre santísimo de Dios ni el de su santísima Madre, bajo las penas establecidas por el derecho.
Que todos en el presente tiempo a las diez de la noche y a las once en el verano, se recojan a sus casas, de suerte que, si dadas éstas se encontrase alguno en la calle, experimentaría la pena de pasar lo restante de la noche en la cárcel y con la multa que le será exigida de dos ducados.
Que todos los vecinos por sí, o por medio de sus criados, hagan barrer de ocho a ocho días las fronteras de sus respectivas casas.
Que ninguna persona se pare ni detenga con ningún pretexto en las puertas de la iglesia a ver entrar ni salir las mujeres, pena de un ducado y de reagravación por contravenir.
Que en las plazas y puerta de la villa no se armen corros ni en otras partes, por el perjuicio que pueda resultar, ya de oír lo que se trata, ya de suscitarse en ellos murmuraciones y otras conversaciones ociosas, lastimando honores a veces de mujeres honradas y para evitarlo, por la primera vez sufrirán la multa de un ducado y a la segunda se procederá a lo que haya lugar.
Que ninguna persona entre en la sala despacho destinada para el de los negocios de la villa donde se celebran sus acuerdos sin que le ocurra precisión para ello; y esto no obstante ha de impetrar, primeramente, licencia de la persona que haga cabeza en dicho despacho para su ingresión, pena de dos ducados y la misma se sufrirá el que sin dicho requisito le admitiese.
Que ninguno sea osado de día ni de noche a sentarse en el poyo de la puerta de la cárcel ni en la del despacho, pena de un ducado.
Todo lo cual y bajo las expresadas multas y apercibimientos, se guarde y cumpla y para que a todos conste, se haga saber al público por edicto que fije en el sitio acostumbrado el presente escribano, insertando en él todos los particulares que comprende, constando a continuación dicha fijación; y así lo proveyó y firmó su merced, de que doy fe.”
1 Se refiere a las tierras que se habían sorteado en el ya lejano 1591.