GALERA TREINTA Y CINCO SIEGLOS DE HISTORIA (Capítulo nº 82)

IX

POSTRIMERÍAS DEL SIGLO XVI (II)

IX.2.a. REGLAMENTO DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1571

a) Llamamiento de pobladores. Mientras se procede a todo lo que acabamos de ver, se envían Comisarios a Galicia, Asturias, Burgos, León y otros lugares de España con intención de hacer pública la oferta de la Corona a sus habitantes, consistente en lotes de tierra de regadío, secano, viñas, huertos y casas con la obligación de pagar el diezmo real más el eclesiástico correspondiente.

b) Distribución de los pobladores. Para repoblar los lugares, los candidatos debían de ser de fuera del Reino de Granada, mayores de edad y casados. El número de ellos era determinado por el Consejo, que estaba de acuerdo con la rentabilidad del sitio que se repoblase. La mecánica de la repoblación consistía en entregar a los colonos la totalidad del término donde iban a ir destinados cuando se reuniese al menos la mitad de los pobladores. Una vez establecidos en las tierras, ellos debían procurar completar el cupo de vecinos previamente designado. Procurando que hubiese la mayor equidad posible en los lotes, todos ellos contaban con parcelas de las distintas calidades de tierra. Para evitar favoritismos, los lotes se sorteaban entre los adjudicatarios, de donde les viene el nombre de suertes con que también se conocen.

c) Formación de las suertes. Como se ha dicho en el apartado anterior, se procuraba una equidad en la confección de las suertes, lo que no quiere decir que todas ellas tuviesen la misma cantidad de tierras. No era lo mismo un poblador con un solo hijo, por ejemplo, que otro con siete u ocho. Igualmente, había siempre un número mayor de suertes que de pobladores, llamándose éstas «suertes de ventaja», que estaban destinadas a personas que por alguna circunstancia se distinguían entre los demás.

Había tres clases de suertes: a) mayores, las que constaban de dos de ellas, b) medianas, o suertes enteras, que eran las de dimensiones normales y c) pequeñas, que se componían de media suerte. En el caso de Galera, las suertes enteras las componían el siguiente lote: 1 solar nuevo (recordemos que todas las casas habían sido destruidas), 1 huerto, 1 viña, 1 trance mayor de 8 fanegas de tierra de riego (en dos piezas algunas y otras en una «ansi por ventaja como por tener dobles suertes»), 1 trance menor de dos fanegas y media de tierra de riego, 1 trance menor de 14 celemines de tierra de riego, 4 trances de tierra de secano y 1 trance de árboles. Como ejemplo de ello, consúltese el APÉNDICE V.

En cada localidad que se repoblase había que reservar dos suertes enteras y dos casas para el Beneficiado y el Sacristán. Éstas se les adjudicaban no a título personal, por lo que no adquirían derechos sobre ellas, debiendo dejarlas a quienes les pudiesen suceder en sus respectivos cargos.

d) Obligación de pagar el censo. Los lotes de tierra y las casas se les entregaban a los repobladores en régimen de enfiutesis y el pago anual se hacía mancomunadamente entre todos los vecinos de un lugar concreto.

e) Libro de Apeo. Estaban obligados a llevar al día un Libro de Concejo para anotar en él los deslindes de las casas, la carga del censo, los traspasos de las propiedades que hubiere, etc. Se llamaba también Libro de Apeo porque en él debía constar el apeo, deslindamiento y la formación de suertes, los vecinos colonizadores y los lotes que habían correspondido a cada uno de ellos.

f) Obligaciones especiales sobre el cultivo. Los pobladores estaban obligados a cultivar las tierras que se les entregaban de acuerdo con las maneras ancestrales del lugar, no podían talar árboles si no estaban secos, debían cuidar escrupulosamente del sistema de regadíos. Si alguno de ellos se ausentaba de su casa dos años o dejaba las tierras sin cultivar este mismo período de tiempo perdía los derechos sobre ellos. Si un poblador no tomaba posesión de sus tierras dentro del plazo fijado para ello, igualmente perdía su opción. En caso de querer traspasar una suerte de su titular a otro, no se podía hacer la operación sin permiso del Consejo. La residencia había de ser forzosamente en el lugar, despojando de su pertenencia a quien no cumpliese este requisito.

Dentro de los tres primeros años el poblador no podía ausentarse más de veinte días. En caso contrario, su suerte sería destinada a otro aspirante. Cesión perpetua o por largo tiempo del dominio útil de un inmueble, mediante el pago anual de un canon y de laudemio por cada enajenación de dicho dominio. Por lo que se refiere a los molinos -de los cuales recordamos que eran propiedad realenga o señorial- éstos se les daban en régimen de arrendamiento por períodos de unos seis años de duración. h) Jurisdicción. Para todos los casos de reclamación sobre las suertes que les habían correspondido, los pobladores debían dirigirse al Consejo de Población. Éste nombraba una persona que examinaba la reclamación ante tres pobladores del mismo lugar. Si insistía en su reclamación, podía ser echado del pueblo y su suerte adjudicada a otro.

Reducción del censo a dinero. Una vez puesto en marcha todo el sistema, se observó que a veces el hecho de tener que pagar el censo en frutos presentaba graves inconvenientes. La solución viene al dictaminar que dichos pagos, en lo sucesivo, se habían de hacer en dinero.

IX.2.c. REGLAMENTO DE 1595

Repoblados todos los territorios que se habían ofrecido, se procede en 1593 a realizar una visita de inspección al comprobar que la población originaria iba disminuyendo. De esta revisión se desprenden circunstancias como éstas:

* En muchos lugares no han llegado a completarse los cupos de pobladores designados.

* Algunos pobladores no residían en las poblaciones que tenían obligación de hacerlo.

* Un número determinado de suertes había disminuido en su extensión por enajenación.

* Buena cantidad de viviendas aún no se habían levantado.

* Los plantíos y restos de cultivos estaban mal tratados.

* La red de acequias de algunos términos estaba fuera de servicio. Algo, obviamente, no estaba funcionando.

Y había que buscar soluciones, que se arbitran en 1595.

* La primera consiste en advertir a quienes no hayan tomado posesión de sus lotes que si en cuatro meses no lo han hecho los perderán.

* Quienes tuviesen más de una suerte debían ponerla a nombre de algún pariente. Si no tienen a quien adjudicarla el Consejo dispondría de ella en cuatro meses.

* Quien tuviese casa en el lugar podía ser titular de una suerte aunque no fuese considerado como poblador.

* Ante la falta de pobladores de otras tierras, se permite a los residentes en el Reino de Granada acceder a la titularidad de suertes de población.

* Se puede ser titular de más de una suerte siempre que las excedentes se hayan adquirido por herencia, casamiento o con permiso del Consejo.

* El propietario de varias suertes en distintas demarcaciones territoriales, ha de residir en la elegida por él y deshacerse de las otras en el plazo de cuatro meses.

* Se establece la prohibición de hipotecar y gravar suertes por deudas contraídas.

* Por lo que se refiere al cultivo de las tierras, se ordenó en primer lugar que se reparen las casas y se plantasen viñas y árboles en los lugares que desaparecieron. De ello hacen responsables a los alcaldes en posteriores visitas de inspección.

* Como en muchos lugares aún no se habían abierto los correspondientes Libros de Apeo, se urgió a cumplir esta normativa en todos y cada uno de los lugares que no contaban con ellos. En la citada visita se produjeron abusos por parte de particulares, clérigos y funcionarios, consistentes en la adjudicación ilegal de algunas suertes de población. Ante ello, el Consejo urge a los afectados para que en el plazo de un mes presenten los títulos de propiedad correspondientes. El abuso alcanzó igualmente a la nobleza, que en muchas ocasiones había utilizado las tierras de pastos comunales como de propiedad particular

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